TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-641/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Recurso de insistencia en el trámite de una petición ciudadana cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 641 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6481
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Juan Fernando Giraldo Nauffal presentó recurso de insistencia ante la negativa de la Secretaría de Hacienda de Fredonia, Antioquia, de otorgar la información requerida por aquel al catalogarla como reservada. En concreto, el actor presentó la solicitud de información para establecer si dicha entidad [profirió] actos administrativos de liquidación del efecto y/o participación en plusvalía entre el 01 de enero de 2024 y el 17 de enero de 2025[2].
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[3] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados de Fredonia, Antioquia. Argumentó que no todos los municipios cuentan con juzgados administrativos, por lo que cualquier juez del municipio donde se ubica la autoridad que aplicó la reserva será competente para resolver el recurso de insistencia. Esto con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos y de proteger su derecho de petición. Fundamentó sus argumentos en la Sentencia C-951 de 2014 y en el Auto 1993 de 2024 de la Corte Constitucional.
3. Actuación de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, mediante auto del 1° de abril de 2025[4], ordenó devolver el asunto al juzgado de origen. Sostuvo que la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tuvo en cuenta lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11771 del 25 de marzo de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el mencionado acuerdo modificó el mapa del distrito judicial administrativo de Antioquia, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la ley 270 de 1996, e indicó que el municipio de Fredonia hace parte del distrito judicial administrativo de Medellín, por lo que devolvió el expediente al juez contencioso administrativo.
4. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de abril de 2025[5], ordenó devolver el asunto al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia. Expresó que dicho juzgado debió proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Corte Constitucional, conforme lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso (CGP) y 241.11 de la Constitución Política.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por último, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, mediante providencia del 3 de abril de 2025[6], planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Expuso que se configura la falta de competencia para conocer el caso en cuestión, conforme lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a esta Corporación el 03 de abril de 2025[7], fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia. |
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Presupuesto objetivo |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno al conocimiento judicial de un recurso de insistencia[9] en contra de la Secretaría de Hacienda de Fredonia, Antioquia, por la negativa de otorgar una información requerida, ello por cuanto, según la mencionada autoridad, aquella tiene carácter reservado. |
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Presupuesto normativo |
Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 2 a 5 de esta providencia. |
2. Competencia para conocer del recurso de insistencia en el trámite de una petición ciudadana cuando no exista juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva. Reiteración Auto 1993 de 2024
8. Reiteración Auto 1993 de 2024. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del recurso de insistencia, cuando no exista juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva en el trámite de una petición ciudadana. Aquella decisión se adoptó con base en lo señalado en la Sentencia C-951 de 2014, en la cual se concluyó que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 [del CPACA], debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
9. Así las cosas, el Auto 1993 de 2024 resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con situaciones fácticas similares al presente y determinó la siguiente regla de decisión: [l]a Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer el recurso de insistencia cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva, en el trámite de una petición ciudadana. Lo anterior, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Sentencia C-951 de 2014.
3. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, es la autoridad judicial competente para conocer el recurso de insistencia presentado en contra de la Secretaría de Hacienda de Fredonia, Antioquia, por la negativa de otorgar información requerida, pues consideró que aquella era reservada.
11. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 1993 de 2024, lo anterior en razón a que: (i) la Secretaría de Hacienda de Fredonia, Antioquia, tiene su sede en dicha municipalidad, pues hace parte de la administración municipal. Lo anterior implica que la sede de la autoridad que aplicó la reserva está ubicada en ese municipio y (ii) el mencionado municipio no cuenta con un juez administrativo conforme lo reconoció el mismo Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia.
12. Por lo expuesto, en este caso específico, la competencia para conocer el asunto recae en el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, por encontrarse ubicado en el municipio en el que está situada la Secretaría de Hacienda accionada. En igual sentido, la Sala resalta que si bien el municipio de Fredonia, Antioquia, hace parte del distrito judicial administrativo de Medellín conforme la organización dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia de esta Corporación habilitó a los jueces de la jurisdicción ordinaria para conocer el recurso de insistencia en los eventos en que no exista juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva, por lo que procede la aplicación de esta regla, considerando el sitio de ubicación de la autoridad contra la que se dirige la insistencia.
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1993 de 2024. La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer el recurso de insistencia cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva, en el trámite de una petición ciudadana. Lo anterior, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Sentencia C-951 de 2014.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, es la autoridad competente para conocer el recurso de insistencia presentado por Juan Fernando Giraldo Nauffal ante la negativa de la Secretaría de Hacienda de Fredonia, Antioquia, de otorgar la información requerida por considerarla reservada.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6481 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo denominado 001DerechoPeticiónpdf.
[3] Expediente digital. Archivo denominado 006AutoRemitecompetencia.
[4] Expediente digital. Archivo denominado 011AutoIncompetenciapdf.
[5] Expediente digital. Archivo denominado 020AutoDevuelveJuzgado27Adtivopdf.
[6] Expediente digital. Archivo denominado 021AutoOrdenaRemitriCorteConstitucionalpdf.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6481 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente digital, archivos 03CJU-6481 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. En esa oportunidad la Sala Plena advirtió que este recurso consistía en un procedimiento sumario ante una autoridad judicial para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideraran que este no fue satisfecho por la administración pública.